¿Existe la obligación de expedir un CFDI a las aseguradoras cuando pagan la indemnización por siniestro de un vehículo asegurado?
¿Qué sucede cuando las aseguradoras obligan a que las personas físicas sin actividad empresarial tengan que expedir un CFDI por el pago de una pérdida total de su vehículo previamente asegurado?
En la práctica hemos escuchado y vivido a través de terceros que cuando existe un siniestro que afecte al vehículo asegurado, la indemnización llegará al contribuyente con la condición de que se expida el comprobante fiscal correspondiente, no obstante, que las personas físicas no tengan la posibilidad de expedir el CFDI solicitado.
Por las características fiscales de las mismas personas que pueden ser sueldos y salarios, o personas en suspensión de actividades (en su mayoría); dichas aseguradoras obligan a los asegurados a tener que cambiar el régimen fiscal en el que se encuentran, para que de esa forma puedan emitir el comprobante fiscal, existiendo una posible afectación a su situación, derivado de que, al aumentar sus obligaciones por el simple hecho de realizar la factura para el cobro de su indemnización, aumenta las obligaciones del contribuyente, y el incumplimiento a esa disposición en concordancia con la legislación vigente puede terminar en una sanción impuesta por las autoridades fiscales.
Analicemos primero el antecedente de esta
operación:
Los contratos que se llevan a cabo por parte de las
aseguradoras con sus asegurados se rigen por la Ley Sobre el Contrato de Seguro
(LSCS), que en su art. 1º. Establece que:
Artículo 1°.- Por el contrato de
seguro,
la empresa aseguradora se obliga,
mediante una prima,
a resarcir un daño o a pagar una
suma de dinero
al verificarse la eventualidad
prevista en el contrato.
En relación con el art 1º de esa LSCS, el art. 29
del Código Fiscal de la Federación (CFF) indica lo siguiente:
Artículo 29. Cuando las leyes
fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los
actos o actividades que realicen,
por los ingresos que se perciban
o por las retenciones de
contribuciones que efectúen,
los contribuyentes deberán emitirlos
mediante documentos digitales
a través de la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria.
Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal,
reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren
retenido contribuciones
deberán solicitar el comprobante
fiscal digital por Internet respectivo.
Comparando ambas leyes, obtenemos:
El artículo 29 del CFF establece que “las personas que adquieran
bienes”, deberán solicitar el CFDI
Y el artículo 1 de la Ley de Seguro Sobre el Contrato
(LSSC) indica que se debe de realizar el pago de la suma de dinero pagada que
se pactó.
0bservamos entonces que, en ningún apartado de los
fundamentos citados, se condiciona a la expedición del CFDI en recuperación de
siniestros.
Derivado de la confusión creada por lo dispuesto en las disposiciones normativas previas, se aclara la situación mediante el criterio 5/IVA del anexo 3 de la RMF-2022 que a su letra indica lo siguiente:
5/IVA/NV Enajenación de efectos salvados.
Del artículo 1 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se deriva que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Expedir un CFDI que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.
II. Calcular el IVA y trasladarlo a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción anterior, expidiendo para tal caso un CFDI que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.
III. Deducir o acreditar fiscalmente el IVA con base en los comprobantes fiscales a que se refieren las anteriores fracciones I y II.
IV. Considerar como costo de adquisición de los efectos salvados, para el artículo 27 del Reglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la citada fracción I.
V.Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen | Primer antecedente |
Segunda Resolución de Modificaciones de la RMF para 2009 | Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2009, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 4/IVA. |
5/IVA/NV Enajenación de efectos salvados.
Del artículo 1 de la Ley sobre el Contrato de Seguro,
se deriva que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero
realizado por las empresas aseguradoras
al verificarse la eventualidad prevista en los contratos de seguro,
tiene su causa en los propios contratos,
por lo que estas operaciones
no pueden considerarse como costo de adquisición o
pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.
Por los fundamentos previos, se considera una práctica fiscal indebida:
I.Expedir un CFDI que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.
II. Calcular el IVA y trasladarlo a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción anterior, expidiendo para tal caso un CFDI que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.
III.Deducir o acreditar fiscalmente el IVA con base en los comprobantes fiscales a que se refieren las anteriores fracciones I y II.
IV. Considerar como costo de adquisición de los efectos salvados, para el artículo 27 del Reglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la citada fracción I.
V. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
De conformidad con lo anterior y cómo se puede observar en el párrafo segundo, fracción I del citado criterio se indica “Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida: I. Expedir un CFDI que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños”.
De acuerdo con lo anterior, no existe obligación de expedir un CFDI a las aseguradoras para efectos de que estas realicen el pago correspondiente al asegurado.
¿Qué opina la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Respecto?
Son diversas las posturas que la Suprema Corte ha indicado, no obstante, al respecto se puede considerar lo manifestado en alguna jurisprudencia, por lo que existe una en la cual, (grosso modo) manifiesta que en cuando el asegurado no emita la factura, no será motivo para no realizar el pago de la indemnización pactada en el contrato, a su letra indica lo siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2020548
Instancia: Plenos de circuito.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas.
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/92 C (10a.)
CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.
De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 114/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA.”, los únicos elementos de dicha acción son la existencia del contrato de seguro que demuestre la vigencia de la obligación a cargo de la aseguradora para cubrir la indemnización, así como la realización del siniestro, para lo cual, en términos de los artículos 66 al 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sólo es indispensable acreditar que se dio aviso oportuno a la institución respecto del siniestro y que se le haya proporcionado la documentación relacionada únicamente con ese evento, con la cual puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias, sin que tales numerales prevean la acreditación de la propiedad del bien como puede ser con la entrega de la factura original del automóvil y, por ende, ante su no exhibición, no puede considerarse que exista un incumplimiento al contrato o condiciones generales del seguro que justifique la declaratoria de improcedencia de pago. Así, una vez cumplidos o acreditados tales requisitos, nace el derecho a obtener el pago de la indemnización conforme al artículo 71 del citado ordenamiento, salvo que se considere que la parte actora –que se haya ostentado como propietaria del vehículo y que con ese carácter celebró el contrato de seguro–, carece de legitimación por no haber acreditado tal derecho, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 74/2011 (9a.) de ese Alto Tribunal, de rubro: “CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN.”. Así, una vez que se declare que el asegurado tiene derecho al pago de la indemnización, entonces, esa declaratoria se convierte en una fuente creadora de dos obligaciones, recíprocas entre sí: la primera, consistente en una obligación de dar, a cargo de la parte actora o asegurado, que es la de proporcionar a la aseguradora los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y el traslado de dominio, para hacer posible que aquélla se subrogue en los derechos y las obligaciones que corresponden al propietario, para lo cual, la comprobación de la propiedad del bien y en la realización de los actos necesarios para transmitir sus derechos, puede lograrse a través de la presentación de la factura o, en su defecto, de otros elementos o medios que se consideraran suficientes, de acuerdo con la ley, los usos mercantiles, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como la expedición de una copia de la factura por la agencia automotriz, la carta factura, medios preparatorios para obtener el reconocimiento sobre la transmisión de la propiedad por el enajenante, diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración judicial de la acreditación de la propiedad del vehículo, o algún otro documento que se le equipare, del cual se desprenda que el asegurado es el actual propietario del vehículo. La segunda, relativa a una obligación de dar, a cargo de la aseguradora, consistente en la de ejecutar o efectuar el pago de la indemnización, cuya modalidad adquiere un matiz condicional, porque su resolución depende de la entrega de la documentación que acredite la propiedad del bien asegurado y su transmisión, para efectos de la subrogación. Lo anterior significa que una vez que se dicte sentencia definitiva que determine el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización, será en la etapa de ejecución de sentencia en la que deberán ejecutarse ambas obligaciones recíprocas, cuyo cumplimiento, en el orden indicado, garantiza que la aseguradora se subrogue en los derechos que corresponden al propietario del bien asegurado, y que éste no obtenga un doble lucro al recibir la indemnización y conservar a la vez la propiedad del bien siniestrado.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 26/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de julio de 2019. Mayoría de ocho votos a favor de los señores Magistrados Alejandro Sánchez López (Presidente), José Leonel Castillo González, Eliseo Puga Cervantes, Marco Polo Rosas Baqueiro, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, José Rigoberto Dueñas Calderón y Manuel Ernesto Saloma Vera (votó con salvedades respecto del texto de la tesis aprobada). Disidentes: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero (voto particular), Fortunata Florentina Silva Vásquez (voto particular), Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo (voto particular) y Martha Gabriela Sánchez Alonso. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis: I.4o.C.76. C., de rubro: “CONTRATO DE SEGURO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL DEL AUTOMÓVIL ASEGURADO, NO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO QUE LLEVE A DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.”, aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1442, registro digital: 178494; y,
El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 510/2018-13.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 114/2008 y 1a./J. 74/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 136 y Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 734, respectivamente.
¿Qué puedo hacer si ya expedí el CFDI a la aseguradora para que realice el pago de la póliza de seguro por mi vehículo siniestrado?
Derivado de que no existe obligación de expedir un CFDI correspondiente, y que en dado caso la expedición del mismo podría considerarse como una práctica indebida, lo que podrán realizar es la cancelación correspondiente del CFDI expedido.
¿Qué pasa si la aseguradora no acepta la solicitud de cancelación del CFDI?
En el proceso actual para la cancelación de un CFDI, primero se tiene que realizar una solicitud de cancelación que será enviada al contribuyente receptor de la factura, en este caso, el asegurado podrá enviar la solicitud de cancelación del comprobante fiscal que expidió, sin embargo, el receptor (la aseguradora), podría negarse a aceptar la misma y al hacerlo, la factura nunca se cancelará, sin embargo, existe un procedimiento de mediación que se puede llevar a cabo con la finalidad de que el SAT invite al receptor de la factura a que acepte la cancelación cuando es procedente, este procedimiento se encuentra contemplado en la regla 2.7.1.47 de la RMF-2022 que a su letra manifiesta lo siguiente:
2.7.1.45. Conciliación de quejas por facturación
Para los efectos de los artículos 29, primer párrafo y 29-A, cuarto, quinto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes podrán solicitar la intervención de la autoridad fiscal para que actúe como conciliadora y orientadora, cuando se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. No les sea expedido el CFDI correspondiente a las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquellas a las que les hubieran retenido contribuciones, aunque ya hayan solicitado la expedición del CFDI, o bien, el CFDI carezca de algún requisito fiscal o existan errores en su contenido.
II. Les sea cancelado el CFDI de una operación existente sin motivo y no se expida nuevamente el CFDI correspondiente.
III. Realicen el pago de una factura y no reciban el CFDI de pagos correspondiente.
IV. Les emitan un CFDI de nómina y no exista relación laboral con el emisor del comprobante.
V. Le emitan algún CFDI por concepto de ingreso, egreso o pago, en donde no exista relación comercial con el emisor del comprobante.
VI. Requieran la cancelación de una factura y el receptor no la acepte, aun y cuando la cancelación sea procedente.
Para efectos de lo anterior, la solicitud del servicio de conciliación y orientación deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 304/CFF “Conciliación de quejas por facturación”, contenida en el Anexo 1-A.
El contribuyente proveedor del bien o servicio, el emisor del CFDI o, en su caso, el receptor del mismo, recibirá un mensaje a través del buzón tributario o bien, del correo electrónico que la autoridad tenga registrado en donde en calidad de conciliadora y orientadora, le informe de la situación que se reporte conforme a cualquiera de las fracciones del primer párrafo de esta regla, a efecto de invitarle a que subsane la omisión, cancele los CFDI, acepte la cancelación, reexpida el CFDI o bien, realice las aclaraciones correspondientes a través del mismo servicio, de ser esto procedente.
La solicitud para que la autoridad fiscal actúe como conciliadora y orientadora, entre los emisores y los receptores de CFDI, y la aceptación de esta mediación, serán totalmente voluntarias para ambas partes.
La actuación de la autoridad en su carácter de conciliadora y orientadora prevista en esta regla no constituirá instancia, ni generará derechos u obligaciones distintas a las establecidas en las disposiciones fiscales.
CFF 29, 29-A, 33, RMF 2022 2.7.1.34., 2.7.1.35.
CONCLUSIÓN.
Las aseguradoras deberán realizar el pago de la indemnización pactada ya que así se acordó en el contrato correspondiente; la factura no es un requisito condicionante para que las aseguradoras realicen el pago de la indemnización, por lo tanto, si el contribuyente no expide dicho comprobante, no se estaría violentando alguna disposición normativa, por el contrario, se podría considerar una práctica indebida que terminaría en algún acto de molestia el SAT pudiese ejercer sobre el mismo; en el supuesto que se haya expedido un CFDI por el motivo de la indemnización y si tiene el temor de que el SAT pudiese considerarlo como una práctica indebida, lo que podrá realizar el asegurado es el procedimiento de Conciliación de quejas por facturación y de dicha forma podrán solicitar al SAT que les auxilie a invitar al receptor del CFDI a que acepte la cancelación.
AUTOR: Dr. C.F. G. Gamaliel Vela M.
Socio fundador y Director General de Corporativo Velamonts S.C.